Titulo lll De La Constitución Política!
DE LOS HABITANTES Y DEL TERRITORIO
El artículo plantea que en materia de derechos las reflexiones jurisprudenciales y doctrinarias en Colombia se han centrado casi exclusivamente en el campo de los derechos fundamentales, dejando de lado un desarrollo correlativo respecto de los derechos económicos y sociales, y en especial, de los derechos e intereses colectivos. La Constitución Política de 1991, ha sido interpretada en clave de derechos fundamentales, con lo cual buena parte de su riqueza ha quedado relegada hasta la emergencia de modelos interpretativos que superen esta no bien justificada fragmentación de su sentido posible. Este trabajo aventura algunas propuestas para la lectura de lo colectivo en el texto constitucional, que permitan superar los enfoques limitados que hasta el momento se le han dado.
Esta aproximación a una dogmática constitucional de los derechos e intereses colectivos en Colombia cuenta con los siguientes apartes: 1. “Elementos para un marco dogmático”, dentro del cual se plantea una distinción entre las nociones de lo colectivo y lo individual, una reflexión acerca del fundamento de los derechos e intereses colectivos y un acercamiento a algunos de los presupuestos del análisis de los derechos e intereses colectivos; 2. “Constitución Política de 1991: hacia una lectura de lo colectivo”, en el cual se presentan asuntos tales como los enunciados lingüísticos de lo colectivo y las pautas para la interpretación de lo colectivo; 3. “Los derechos e intereses colectivos en la Constitución de 1991”, dentro del cual se identifican cuáles son los derechos e intereses colectivos, se propone una tipología y se identifican sus características; finalmente, una síntesis a manera de conclusión.
Los límites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Nación.
Los límites señalados en la forma prevista por esta Constitución, sólo podrán modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la República.
Forman parte de Colombia, además del territorio continental, el archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, la isla de Malpelo, además de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Ningún colombiano por nacimiento podrá ser privado de su nacionalidad. La calidad de nacional colombiano no se pierde por el hecho de adquirir otra nacionalidad. Los nacionales por adopci6n no estarán obligados a renunciar a su nacionalidad de origen o adopción.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podrán recobrarla con arreglo a la ley.
También son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el espectro electromagnético y el espacio donde actúa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.
Los derechos políticos se reservan a los nacionales, pero la ley podrá conceder a los extranjeros residentes en Colombia el derecho al voto en las elecciones y consultas populares de carácter municipal o distrital.
Quienes hayan renunciado a la nacionalidad colombiana podran recobrarla con arreglo a la ley.
Constitución de 1991 es, sin duda, un compromiso entre diversas cosmovisiones que hace que el Estado Social de Derecho sea la etapa superior, por transformación dialéctica, del Estado de Derecho positivo y cuya razón de ser y finalidad, más allá de las normas y las instituciones jurídicas, es el desarrollo humano.
Es importante rescatar la función de construcción de identidades que hace la Corte Constitucional desde sus sentencias, y, en ese sentido, concebir al sujeto como un fin en sí mismo, sea este sujeto singular, colectivo, o comunitario.
Estos enunciados normativos declarados inconstitucionales, que en principio eran considerados jurídicos, toman una nueva dimensión cuando se introducen conceptos jurídico-políticos como dignidad humana o pluralismo, entre otros, dentro del discurso jurídico nacional, con el carácter de derogatorios.
Las relaciones entre los derechos fundamentales y el Estado social de derecho no se circunscriben al ámbito interno, sino que se trasladan de manera evidente al ámbito del derecho internacional y de las relaciones internacionales. Esto es posible debido a la aplicación directa y prevalente que tienen los tratados internacionales ratificados por el Estado colombiano, en materia de derechos humanos, los que se entienden integrados al bloque de constitucionalidad,
por diversas vías y en diferente grado de preponderancia.
Para la Corte los derechos humanos ocupan un rango relevante en el ordenamiento jurídico, al punto que, siguiendo el ejemplo de otras tradiciones jurídicas como la francesa o la española, ha incorporado el concepto de bloque de constitucionalidad al sistema jurídico colombiano, a través de una interpretación sistemática de la Constitución.
jueves, 18 de marzo de 2010
martes, 9 de marzo de 2010
TiTuLo ll
[Informe De Titulo ll De Constitución Política De Colombia]
Se aclara que los derechos e intereses colectivos presentan ciertas características comunes, pero que no todo en ellos es coincidente, basta con pensar en las notorias diferencias entre los objetos jurídicos a los que remiten.
En La Constitución el constituyente de 1991 adhirió a la clasificación tradicional de derechos de la primera, segunda y tercera generación 27, en la Constitución quedaron distribuidos de la siguiente manera: en el capítulo 1º del título II, “los derechos fundamentales”; en el capítulo 2º del título II, “los derechos económicos, sociales y culturales”; y en el capítulo 3º del título II, “los derechos colectivos y del medio ambiente”. Pero los derechos e intereses colectivos, no se agotan en la enunciación del mencionado capítulo 3º; por el contrario, el artículo 88 ofrece un listado mayor al tiempo que establece las acciones populares como su mecanismo de defensa judicial. Aun más, otros derechos tenidos hoy como de naturaleza colectiva están situados dentro de capítulos diferentes; es el caso del derecho a la paz ubicado en el artículo 22. También algunos de los derechos económicos, sociales y culturales, en tanto se refieren al conglomerado social en abstracto, adquieren la estructura de los derechos de tercera generación (piénsese en la salubridad pública).
Ya se ha dejado en claro que en la Constitución no efectuó una definición respecto de los derechos e intereses colectivos, sino que se prefirió presentar un listado no taxativo. De acuerdo con el texto constitucional, son derechos e intereses colectivos los contenidos en el capítulo 3º del título II:
-En el artículo 78, los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios.
-En el artículo 79, el derecho al medio ambiente sano.
-En el artículo 80, el derecho a la protección de recursos naturales.
-En el artículo 81, los derechos relacionados con la prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares.
-En el artículo 82, el derecho al espacio público.
Por fuera del capítulo indicado, el artículo 88 establece la procedencia de las acciones populares para la defensa de otros derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica.
Existen derechos e intereses colectivos que difícilmente se dejan incluir en una u otra tipología pues exhiben ciertas peculiaridades presentes en dos o más de ellas, el derecho a la paz por ejemplo, podría a primera vista estar dentro de la primera tipología pues pareciera existir el objeto paz con independencia de quienes lo experimentan o no, esto se explica en razón de que tradicionalmente se ha remitido a una noción objetivada de paz.
Ahora, los derechos e intereses colectivos (correspondientes a las categorías citadas), se determinan por mención expresa del constituyente o del legislador y se precisan mediante la interpretación judicial circunscrita a la Constitución y a las leyes en sentido material, pero en desarrollo de esa tal “similar naturaleza”.
Si se observan con algún detenimiento los derechos e intereses colectivos contenidos en la Constitución Política en el capítulo 3º del título II, en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y en el Decreto 2591 de 1991, podría también proponerse un agrupamiento basado en su relación con el orden político, de esa manera pueden destacarse:
- Derechos e intereses colectivos relacionados con la factibilidad del orden político.
Es decir, aquellos relacionados con la vigencia de condiciones que hacen posible la existencia del Estado y del orden político, por ejemplo, la paz.
- Derechos e intereses colectivos relacionados con situaciones unos objetos jurídicos y políticos que constituyen el contexto de posibilidad de otros derechos, tal es el caso de los derechos e intereses asociados aun determinado tipo de Estado.
Es decir, aquellos que una vez creado el contexto político que hace posible un determinado orden jurídico, encuentran en este último las condiciones para desarrollarse; es el caso de la libre competencia económica, dentro de la cual se pueden ejercer derechos subjetivos de orden privado, o comercial, entre otros. También aquellos que se derivan del cumplimiento de las funciones del Estado o que se hacen posibles si aquél adopta una determinada forma u organización en cuanto a sus órganos e instituciones, es el caso de todos los derechos económicos y sociales.
En los derechos e intereses colectivos cuyo fundamento no es la moral solidaria, pareciera que más bien su fundamento debe buscarse en que aluden a condiciones materiales tenidas como positivamente valiosas, y concretables más o menos, en indicadores de relativa objetividad. No se derivan de la aceptación de principio alguno, por ello no son entonces “prelegislativos” en el sentido de atar o condicionar al legislador, pues su origen es evidentemente positivo, variable y dependiente, aunque sujeto, en algunos casos a aspectos relacionados con las posibilidades de que exista el Estado como tal.
Colombia como un estado autónomo y cumplidor de las leyes que garantizan el orden, para proteger los recursos naturales y culturales, ha tratado de formar colombianos en pro de la educación moral e intelectual, ya que la educación se considera como un derecho y un servicio público, donde el estado es el responsable de vigilar la calidad del mismo.
El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos de estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.
Se puede afirmar que Colombia tiene un marco institucional, de normatividad y de política en torno al proceso educativo que augura seguir avanzando con paso firme hacia las metas de calidad y pertinencia de la educación.
El artículo plantea que en materia de derechos las reflexiones jurisprudenciales y doctrinarias en Colombia se han centrado casi exclusivamente en el campo de los derechos fundamentales, dejando de lado un desarrollo correlativo respecto de los derechos económicos y sociales, y en especial, de los derechos e intereses colectivos.
La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
Se aclara que los derechos e intereses colectivos presentan ciertas características comunes, pero que no todo en ellos es coincidente, basta con pensar en las notorias diferencias entre los objetos jurídicos a los que remiten.
En La Constitución el constituyente de 1991 adhirió a la clasificación tradicional de derechos de la primera, segunda y tercera generación 27, en la Constitución quedaron distribuidos de la siguiente manera: en el capítulo 1º del título II, “los derechos fundamentales”; en el capítulo 2º del título II, “los derechos económicos, sociales y culturales”; y en el capítulo 3º del título II, “los derechos colectivos y del medio ambiente”. Pero los derechos e intereses colectivos, no se agotan en la enunciación del mencionado capítulo 3º; por el contrario, el artículo 88 ofrece un listado mayor al tiempo que establece las acciones populares como su mecanismo de defensa judicial. Aun más, otros derechos tenidos hoy como de naturaleza colectiva están situados dentro de capítulos diferentes; es el caso del derecho a la paz ubicado en el artículo 22. También algunos de los derechos económicos, sociales y culturales, en tanto se refieren al conglomerado social en abstracto, adquieren la estructura de los derechos de tercera generación (piénsese en la salubridad pública).
Ya se ha dejado en claro que en la Constitución no efectuó una definición respecto de los derechos e intereses colectivos, sino que se prefirió presentar un listado no taxativo. De acuerdo con el texto constitucional, son derechos e intereses colectivos los contenidos en el capítulo 3º del título II:
-En el artículo 78, los derechos e intereses colectivos de los consumidores y usuarios.
-En el artículo 79, el derecho al medio ambiente sano.
-En el artículo 80, el derecho a la protección de recursos naturales.
-En el artículo 81, los derechos relacionados con la prohibición de armas químicas, biológicas y nucleares.
-En el artículo 82, el derecho al espacio público.
Por fuera del capítulo indicado, el artículo 88 establece la procedencia de las acciones populares para la defensa de otros derechos e intereses relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica.
Existen derechos e intereses colectivos que difícilmente se dejan incluir en una u otra tipología pues exhiben ciertas peculiaridades presentes en dos o más de ellas, el derecho a la paz por ejemplo, podría a primera vista estar dentro de la primera tipología pues pareciera existir el objeto paz con independencia de quienes lo experimentan o no, esto se explica en razón de que tradicionalmente se ha remitido a una noción objetivada de paz.
Ahora, los derechos e intereses colectivos (correspondientes a las categorías citadas), se determinan por mención expresa del constituyente o del legislador y se precisan mediante la interpretación judicial circunscrita a la Constitución y a las leyes en sentido material, pero en desarrollo de esa tal “similar naturaleza”.
Si se observan con algún detenimiento los derechos e intereses colectivos contenidos en la Constitución Política en el capítulo 3º del título II, en el artículo 4º de la Ley 472 de 1998 y en el Decreto 2591 de 1991, podría también proponerse un agrupamiento basado en su relación con el orden político, de esa manera pueden destacarse:
- Derechos e intereses colectivos relacionados con la factibilidad del orden político.
Es decir, aquellos relacionados con la vigencia de condiciones que hacen posible la existencia del Estado y del orden político, por ejemplo, la paz.
- Derechos e intereses colectivos relacionados con situaciones unos objetos jurídicos y políticos que constituyen el contexto de posibilidad de otros derechos, tal es el caso de los derechos e intereses asociados aun determinado tipo de Estado.
Es decir, aquellos que una vez creado el contexto político que hace posible un determinado orden jurídico, encuentran en este último las condiciones para desarrollarse; es el caso de la libre competencia económica, dentro de la cual se pueden ejercer derechos subjetivos de orden privado, o comercial, entre otros. También aquellos que se derivan del cumplimiento de las funciones del Estado o que se hacen posibles si aquél adopta una determinada forma u organización en cuanto a sus órganos e instituciones, es el caso de todos los derechos económicos y sociales.
En los derechos e intereses colectivos cuyo fundamento no es la moral solidaria, pareciera que más bien su fundamento debe buscarse en que aluden a condiciones materiales tenidas como positivamente valiosas, y concretables más o menos, en indicadores de relativa objetividad. No se derivan de la aceptación de principio alguno, por ello no son entonces “prelegislativos” en el sentido de atar o condicionar al legislador, pues su origen es evidentemente positivo, variable y dependiente, aunque sujeto, en algunos casos a aspectos relacionados con las posibilidades de que exista el Estado como tal.
Colombia como un estado autónomo y cumplidor de las leyes que garantizan el orden, para proteger los recursos naturales y culturales, ha tratado de formar colombianos en pro de la educación moral e intelectual, ya que la educación se considera como un derecho y un servicio público, donde el estado es el responsable de vigilar la calidad del mismo.
El servicio educativo comprende el conjunto de normas jurídicas, los programas curriculares, la educación por niveles y grados, la educación no formal, la educación informal, los establecimientos educativos, las instituciones sociales (estatales o privadas) con funciones educativas, culturales y recreativas, los recursos humanos tecnológicos, metodológicos, materiales, administrativos y financieros, articulados en procesos de estructuras para alcanzar los objetivos de la educación.
Se puede afirmar que Colombia tiene un marco institucional, de normatividad y de política en torno al proceso educativo que augura seguir avanzando con paso firme hacia las metas de calidad y pertinencia de la educación.
El artículo plantea que en materia de derechos las reflexiones jurisprudenciales y doctrinarias en Colombia se han centrado casi exclusivamente en el campo de los derechos fundamentales, dejando de lado un desarrollo correlativo respecto de los derechos económicos y sociales, y en especial, de los derechos e intereses colectivos.
La educación formara al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente.
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